¿Qué debemos tener en cuenta cuando un menor va a realizar un trabajo?

Se prohíbe el trabajo de los menores de 16 años, excepto para espectáculos públicos debidamente autorizados por la autoridad laboral.

Los jóvenes de más de 16 años, pero menores de 18 años, podrán trabajar siempre y cuando lo autoricen los progenitores o tutores. (indispensable que los progenitores o tutores firmen el contrato de trabajo)

No pueden realizar trabajos nocturnos. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

No pueden realizar horas extraordinarias.

No pueden realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada una de ellas.

Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media, deberá establecerse un periodo de descanso mínimo de 30 minutos.

La duración del descanso semanal mínima será de dos días ininterrumpidos.

En caso de teletrabajo o trabajo a distancia, se deberá de garantizar como mínimo un 50% del tiempo de trabajo presencial en el centro de trabajo.

El empresario deberá efectuar una evaluación específica de los riesgos laborales del puesto de trabajo a desempeñar por el menor, a fin de determinar todas las condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores. En todo caso el empresario informará a dichos jóvenes y sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud. (indispensable que los padres o tutores firmen la documentación del servicio de prevención)

Queda prohibida la realización por menores de edad de los siguientes trabajos:

1. La normativa interna española prohíbe a los menores de dieciocho años, cualquiera que sea su edad:, en concreto, las siguientes actividades:

a) El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la relación primera del Decreto de 26 de julio de 1957.

b) El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.

c) El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo, represente un marcado peligro de accidente, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.

d) Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de servicio u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.

e) Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.

2. La normativa comunitaria prohíbe los trabajos de menores que se citan a continuación:

a) Aquellos que objetivamente superen sus capacidades físicas o psicológicas.

b) Los que impliquen una exposición nociva a agentes tóxicos, cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos y otros graves defectos crónicos.

c) Los que impliquen exposición nociva a radiaciones.

d) Los que supongan riesgo de accidente en los que se supone que los jóvenes, por su falta de sentido de seguridad o falta de experiencia o formación, no lo puedan identificar o prevenir.

e) Los que ponen en peligro su salud por frío o calor extremos y por exposición al ruido o las vibraciones.